Conoce las facultades y competencias de los Consejos Distritales, mismas que se encuentran previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 79 de la LEGIPE:
- Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.
- Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como tal en la sesión.
- Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 256 y 258 de esta Ley.
- Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley.
- Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
- Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral.
- Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley.
- Expedir, en su caso, la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral.
- Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.
- Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
- Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral.
Artículo 31 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
- Velar por la observancia de las disposiciones de la Ley Electoral y del presente Reglamento.
- Registrar a los Representantes de los Partidos Políticos que estos acrediten ante el propio Consejo Distrital, en los plazos que establezcan las disposiciones aplicables.
- Supervisar las actividades de las Juntas Distritales que les corresponda durante el proceso electoral.
- Conocer del presupuesto con que cuenta el Consejo Distrital.
- Crear Comisiones para el adecuado desempeño de sus funciones.
- Recibir del Consejo las determinaciones que haya tomado para el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como supletoriamente, por el principio de mayoría relativa.
- Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de la Ley Electoral y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos establecidos.
- Examinar que los lugares propuestos para la ubicación de casillas cumplan con los requisitos fijados por la Ley Electoral.
- Registrar los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales de los Partidos Políticos nacionales y, en su caso, de los candidatos independientes para el día de la jornada electoral.
- Vigilar el cumplimiento de los avances y resoluciones del propio Consejo Distrital.
- Vigilar que se capacite a los asistentes en materia jurídico-electoral.
- Participar en la formación de la agenda electoral.
- Realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas del Distrito de que se trate, cuando se acredite cualquiera de los supuestos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 311 de la Ley Electoral.
- Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 256 y 258 de la Ley Electoral.
- Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.
- Acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud de registro, de manera personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del propio Consejo Distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del numeral 1 del artículo 217 de la Ley Electoral y los lineamientos correspondientes.
- Expedir, en su caso, la identificación de los representantes de los partidos políticos en un máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro; en todo caso, diez días antes de la jornada electoral.
- Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de Diputados de representación proporcional.
- Realizar los cómputos distritales de la elección de Senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
- Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Adoptar las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a los Partidos Políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
- Designar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los re-quisitos a que establece la Ley de la materia.
- Realizar el recuento de los paquetes electorales para el cómputo de Entidad Federativa para las elecciones de Senadores, con base en lo señalado en el artículo 320 de la Ley Electoral.
- Realizar el cómputo distrital de las consultas populares.
- Realizar el recuento de votos de la consulta popular en la totalidad de las casillas del distrito del que se trate, cuando se acredite el supuesto señalado en el artículo 60 de la Ley Federal de Consulta Popular.