Conoce las facultades y competencias delos Consejos Locales, mismas que se encuentran previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 68 de la LEGIPE

  • Vigilar la observancia de esta Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.
  • Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de esta Ley.
  • Designar en noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los Consejeros Electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 76 de esta Ley, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios Consejeros Electorales locales.
  • Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia.
  • Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo local para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley.
  • Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad.
  • Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 264 de la Ley Electoral.
  • Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa.
  • Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Libro Quinto de esta Ley.
  • Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Libro Quinto de esta Ley.
  • Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del sistema correspondiente al Instituto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como secretario en la sesión.
  • Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral.
  • Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones con el número de miembros que para cada caso acuerde.

 

Artículo 18 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral

  • Velar por la observancia de las disposiciones de la Ley Electoral y del presente Reglamento, y adoptar las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a los Partidos Políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
  • Solicitar y recibir oportunamente de las Juntas Locales y Distritales la información necesaria para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones.
  • Sustanciar los medios de impugnación que les competan en los términos de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  • Remitir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos copia certificada del registro de Representantes de los Partidos Políticos y de los candidatos independientes ante el Consejo Local.
  • Proporcionar al Secretario Ejecutivo copias de las actas de las sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral federal.
  • Emitir la resolución relativa a la pérdida de representatividad de los partidos políticos nacionales ante el Consejo Local.
  • Recibir del Consejo las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de representación proporcional y el registro supletorio de las fórmulas de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa.
  • Contar con los espacios físicos adecuados para el ejercicio de sus funciones.
  • Crear Comisiones para el adecuado desempeño de sus funciones.
  • Crear sistemas de comunicación y enlace con las Comisiones de los Consejos Distritales.
  • Vigilar que las Vocalías de las Juntas Locales y Distritales cumplan los acuerdos del propio Consejo Local.
  • Supervisar las relaciones de las Juntas Locales con las autoridades estatales y municipales.
  • Conocer el presupuesto con que cuenta el Consejo Local.
  • Vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la Entidad en los términos establecidos en la Ley Electoral.
  • Designar en noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Distritales a que se refiere el artículo 68, numeral 1, inciso c) de la Ley Electoral, con base en las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los propios consejeros electorales locales.
  • Acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud de registro, de manera personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local para participar como observadores durante el Proceso Electoral, conforme al inciso c) del numeral 1 del artículo 217 de la Ley Electoral y los lineamientos correspondientes.
  • Publicar la integración de los Consejos Distritales por lo menos en uno de los mayores diarios de circulación de la Entidad.
  • Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes de los Partidos Políticos, o en su caso de candidatos independientes, ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 264 de la Ley Electoral.
  • Registrar las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa.
  • Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Libro Quinto de la Ley Electoral.
  • Efectuar el cómputo de Entidad Federativa de la elección de Senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Libro Quinto de la Ley Electoral.
  • Designar en caso de ausencia del Secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional correspondiente al Sistema del Instituto, a la persona que fungirá como Secretario durante las sesiones.
  • Supervisar las actividades que realicen las Juntas Locales durante el Proceso Electoral.

El Consejo Local deberá evaluar, en la última etapa del proceso electoral, el funcionamiento de las Comisiones Locales.

Los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas como cabeceras de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, les corresponden las siguientes:

  • Recabar de los Consejos Distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.
  • Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.
  • Turnar el original y las copias del expediente de cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional a las instancias señaladas en la Ley Electoral.